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Ataca el DERECHO DE HUELGA, a la representación legítima en el DIRECTORIO DEL BPS, promueve la PRIVATIZACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS SUBSIDIARIAS
LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE HUELGA
El artículo 392 de la LUC restringe un derecho humano fundamental, el derecho de huelga, que ya tuvo como consecuencia el Decreto del Poder Ejecutivo del 15 de octubre de 2020, el cual faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a intimar en cualquier momento el desalojo de una unidad laboral ocupada y usar la fuerza pública (la policía) a los efectos de hacer cumplir la intimación realizada. Es una norma represiva, que criminaliza la protesta social, y que lejos de garantizar, restringe derechos constitucionales.
¿Qué dice dicho artículo? Artículo 392. (Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa).- “El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.”
Un primer comentario nos conduce a observar de qué manera se pone en igualdad de condiciones este derecho de carácter fundamental, como es el trabajo libre (no esclavo), con la potestad del empresario o burgués de dirigir su empresa. Son derechos inigualables, de niveles diferentes, por lo cual este artículo de la LUC constituye una evidente reglamentación de un derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la Repúblicai.
El artículo 57 de la Constitución establece que la reglamentación debe ser en el sentido de asegurar su ejercicio y efectividad, pero en la LUC por el contrario se restringe el derecho de huelga afectando la efectividad de la medida, pues además mediante una terminología confusa se identifica con la regulación de la ocupación de los lugares de trabajo, que es solamente una de las modalidades del ejercicio del derecho de huelga.
En definitiva, en la medida de que se pone en pie de igualdad el derecho de huelga con el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los establecimientos y el derecho de la dirección de la empresa a ingresar a las instalaciones, se reduce a su mínima expresión las ocupaciones de los lugares de trabajo, que es una modalidad legítima y reconocida del derecho de huelga.
Según AEBUii, por la LUC se está protegiendo al no huelguista en detrimento de quienes ejercen el derecho a la huelga. Derecho a Huelga que es sin dudas un derecho humano que Uruguay tiene la responsabilidad de proteger y garantizar. Cuando hay huelga con ocupación no se ataca el derecho al trabajo de los no huelguistas, pues estos quedan a la orden del patrón que debe pagar su salario. También el derecho de la dirección de la empresa a ingresar en el establecimiento es una manifestación del derecho de propiedad, pero éste no está en juego en las ocupaciones, ya que la medida de ocupación no tiende a vulnerar ese derecho sino a garantizar derechos sustanciales.
Cualquier modalidad de la huelga debe ser ejercida de forma pacífica, armonizable con otros derechos. Pero cualquier reglamentación debe asegurar que así sea y no constituirse en un flagrante llamado a la confrontación como es este artículo de la LUC.
Cabe remarcar la inconveniencia de la vía elegida –una Ley de Urgencia-, por tratarse de un derecho humano fundamental cuya reglamentación debe ser resultado de un debate amplio que no permite la LUC. En efecto, se marginó el diálogo social invocado hasta por los empresarios (reclamo ante OIT mediante). En definitiva, se impuso una reglamentación de la huelga en forma unilateral e inconsulta, que, en su caso, tendría como ámbito el marco del diálogo social, la negociación colectiva y la participación de las organizaciones representativas.
A lo expuesto, agréguese que los artículos 468 y 469 de la LUC declaran la “ilegalidad” de los piquetes, para lo cual permite actuar al ministerio del interior con el apoyo de otras secretarías del Estado si así lo requiere (por ejemplo el Ministerio de Defensa), vulnerando una vez más el derecho a huelga. Conforme al citado artículo 57 de la Constitución la ocupación de los lugares de trabajo y los piquetes son modalidades de la huelga. Por tanto, estos artículos son de hecho inconstitucionales, expresión incluso de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), de la cual Uruguay es parte.
ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL (BPS)
Con aparente inocencia el artículo 399 de la LUC presenta en una supuesta redacción simplificada las normas reglamentarias para la integración del directorio del BPS. La integración de este directorio se define a través de la elección de los representantes de cada orden: trabajadores, jubilados y empresarios.
Veamos esa redacción: Artículo 399. (Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listas).»En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección las organizaciones con personería jurídica que representen a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá ningún tipo de acumulación».
Allí están presentes las condiciones básicas (o requisitos) para presentar una lista en alguno de los órdenes sociales mencionados: personería jurídica, representar al orden referido y representatividad medida por un porcentaje de electores. PERO se omiten ciertas exigencias presentes en la legislación vigente hasta la fecha de aprobación de la LUC, que le quitan seriedad, confianza e insertan altos grados de oportunismo electoral, deteriorando la calidad de representaciones en un directorio que maneja la más alta proporción del ahorro nacional y ejecuta políticas sociales muy sensibles al bienestar de la población con mayores necesidades insatisfechas.
¿Qué se elimina?
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Por ejemplo, se eliminó el carácter nacional de las organizaciones que podrán registrar listas para la elección, con lo cual de pronto en un directorio que se aboca a tomar decisiones que abarcan la seguridad social de TODOS los habitantes del país, tendríamos a personas que solamente representan, y tal vez solo conocen, la realidad de una localidad. Sin duda una intencionalidad política que debe ser rechazada.
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Además del carácter nacional, esas organizaciones debían representar a electores de más de un grupo de actividad en el caso de los trabajadores activos, de más de un sector de afiliación en el caso de los pasivos, y de más de una sección de actividades para los empresarios. Eliminadas estas exigencias por parte de la LUC, nuevamente estamos ante el peligro de un directorio con una visión parcial de la realidad cuando debe decidir en todo el espectro nacional de la seguridad social. Así podemos tener un representante de los trabajadores del cuero, otro de los pasivos rurales y uno de los empresarios del transporte definiendo por los trabajadores, pasivos y empresarios de toda índole. Es el mejor camino hacia la improvisación y la dependencia de las decisiones del gobierno central. Razones ciertas para rechazar este artículo.
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En tercer lugar, la antigüedad de las organizaciones. El artículo 14 de la ley 19.786 establecía que las organizaciones que presenten listas deben tener personalidad jurídica, lo que se mantiene, con al menos dos años de antigüedad a la fecha del registro de la lista, lo cual se elimina. Nuevamente promoviendo el deterioro de la calidad del directorio del BPS, con representaciones sin historia y sin experiencia en los ámbitos que dicen representar. El oportunismo electorero que esto puede significar obliga a rechazar esta norma.
Finalmente citamos la opinión de la jurídica de AEBU que nos parece contundenteiii:
“Esto habilita que puedan formarse, poco tiempo antes de las elecciones y con fines electorales en pos de un objetivo puntual, organizaciones que no sean de carácter nacional y representen a un único sector de actividad, lo cual compromete seriamente la representación de los intereses del conjunto de los integrantes (electores) de cada uno de los tres órdenes en el directorio del organismo. En definitiva, podría decirse que esto promueve la atomización de organizaciones de cara a las elecciones de los directores sociales del BPS, en lugar de promover la llegada de las organizaciones más representativas de los distintos órdenes. Así, de forma oblicua, se vulnera el principio de participación que constituye uno de los principios rectores en materia de seguridad social, reconocido por la Constitución de la República y por los Convenios Internacionales del Trabajo de la OIT”.
¡A PRIVATIZAR, A PRIVATIZAR!: SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
Las Empresas Públicas del estado uruguayo han recurrido muchas veces a la apertura de sociedades anónimas con el objetivo de brindar sus servicios a la población en forma más eficiente, en otros casos para competir de mejor manera con empresas privadas que, desde el derecho privado, se manejan en forma más flexible. Los cierto es que, a partir de 1991, con la fundación de Petro Uruguay propiedad de ANCAP, y en 1996 que se creó República AFAP, comenzó a proliferar su existencia. El BCU da cuenta de 37 S.A. con participación estatal, y la OPP (Oficina de Planeación y Presupuesto) registra un número superior a 60. Hoy los servicios públicos tan importantes y así valorados por la ciudadanía le llegan a través de un complejo entramado de empresas.
Pues bien, dentro de un plan privatizador de mucho mayor alcance, se encuentra el artículo 285 de la LUC, mediante el cual se pretende integrar capital privado a las empresas públicas. Veámoslo: Artículo 285. (Sociedades anónimas con participación estatal).– “Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.”
Cuando se hace referencia a “una parte minoritaria” estamos hablando de una participación de hasta 49% del capital accionario, y es allí donde se ubica el PIT-CNT cuando trata esta iniciativa como parte “del proceso desestatizador de la LUC”.
El patrimonio de las empresas públicas uruguayas podría verse afectado, y esto constituye una cuestión que, al menos, hubiera ameritado un debate mucho más amplio que el que realmente se dio en el plano del tratamiento de una LUC. Una apertura de hasta 49% a capitales privados compromete la consecución de los fines de interés general que tienen estas empresas. El interés particular de capitales privados motivados exclusivamente por la ganancia, casi siempre en plazos que colidan con la estrategia de orden nacional que las empresas públicas deben perseguir, pueden contradecir ese interés general, por encima de los individuales, si de beneficiar a la mayoría de la población se trata.
MÁS REPRESIÓN, LA APARIENCIA DELICTIVA Y LA VIDA QUE NO VALE
La LUC todo pretende resolverlo con más y más represión. Perdieron aquel plebiscito (“Vivir sin miedo”) y cuelan por una ley ómnibus una serie de conceptos allí vertidos.
Además de incrementar penas incluso a menores e ir a contramano del mundo, aparece lo siguiente en el artículo 470. (Actuación en casos de hechos de apariencia delictiva). “En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público”. ¿Que son los hechos de apariencia delictiva? ¿cómo y quienes los evalúan?, ¿la policía? La pregunta sería ¿qué garantías tenemos como ciudadanos? Hasta ahora parece criminalizarse la pobreza y la juventud, ¿será que extrañan las razias? Aquellas que a la salida de la dictadura quedaban como rezagos de la misma.
Súmese una macro secretaría de inteligencia que amplía el concepto de información reservada sin control parlamentario ni de ningún tipo, a la cual ni siquiera podrá acceder un juez. Se tendrá cabal apreciación de lo poco que vale la vida de las personas y su libertad cuando observamos la ampliación del concepto de “legítima defensa” (artículo 1), los efectos por resistencia al arresto, el “agravio a la autoridad” (artículo 11), la llamada “oportunidad para el uso de la fuerza” del artículo 45. Represión es la palabra de orden.
i SECCION II – DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS. CAPITULO II. Artículo 57. La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje. Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.
ii SOBRE LOS 135 ARTÍCULOS DE LA LUC A IMPUGNAR MEDIANTE RECURSO DE REFERÉNDUM – http://aebu.org.uy/sites/default/files/2021-01/SobreLosArticulos.pdf
iii Ídem anterior
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